Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Spaanse Staat

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Artikel 8 Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Spaanse Staat

Geldt sinds 1 december 1974

Artículo 8 El principio establecido en el artículo 7, tendrá las excepciones siguientes: a) Los trabajadores al servicio de una empresa que tenga en el territorio de una de las Partes Contratantes un establecimiento en el que trabajen normalmente y sean enviados por cuenta de la empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar un trabajo, continuarán sometidos a la legislación de la primera Parte como si continuasen trabajando en su territorio, durante los 24 primeros meses de su trabajo en el territorio de la otra Parte. Si la duración del trabajo se prolongase más de 24 meses continuará aplicándose la legislación de la primera Parte por un nuevo período de 12 meses, como máximo, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte haya dado su conformidad antes de la terminación del primer período de 24 meses; b) El personal ambulante, al servicio de una empresa que efectúe bien por sí o por cuenta de otro transportes de pasajeros o de mercancías, ferroviarios por carretera, aéreos o de navegación, o la pesca marítima, con su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, quedará sometido a la legislación de esta Parte; sin embargo, los trabajadores empleados en una sucursal o en una representación permanente que la empresa tenga en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre la sucursal o la representación permanente.

Bron: wetten.overheid.nl

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