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Artikel 31 Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Spaanse Staat
Artículo 31 1 Un trabajador asegurado en virtud de la legislación española, víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en territorio neerlandés, o que reconocido como beneficiario de prestaciones por la legislación española traslade su residencia al territorio neerlandés, tendrá derecho a prestaciones sanitarias que le serán facilitadas por la Institución neerlandesa del lugar de estancia o de la nueva residencia, a cargo de la Institución competente española. 2 Cuando un trabajador tenga derecho a prestaciones de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior, las prestaciones sanitarias le serán facilitadas por la Institución neerlandesa del lugar de estancia, o de su nueva residencia, de acuerdo con las disposiciones de la legislación aplicable por dicha Institución, en particular por lo que respecta a la extensión y modalidades de servicio de las prestaciones sanitarias; sin embargo, la duración de estas prestaciones será la prevista por la legislación española. 3 Las prestaciones económicas se abonarán, en los casos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con las normas del artículo 13, párrafo 5.