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Artikel I Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili
Artículo I Definiciones 1 Para la aplicación del presente Convenio, se entenderá por: a. «Los Países Bajos», El Reino de los Países Bajos «Chile», la República de Chile. b. «Territorio»: con respecto a Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la República de Chile; con respecto a los Países Bajos, el territorio del Reino en Europa; en ambos casos, en conformidad con el Derecho Internacional. c. «Nacional»: con respecto a Chile, todo aquel que es considerado chileno conforme a la Constitución Política de la República de Chile; con respecto a los Países Bajos, una persona de nacionalidad neerlandesa. d. «Legislación», las leyes y reglamentos especificados en el articulo 2. e. «Autoridad Competente»: con respecto a Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social; con respecto a los Países Bajos, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo. f. «Institución Competente»: cualquier institución responsable de aplicar la legislación especificada en el articulo 2 de este Convenio. g. «Período de seguro», todo período reconocido como tal por la legislación conforme a la cual se completó dicho período, así como cualquier otro período considerado como equivalente por dicha legislación. h. ‹Beneficios›, cualquier prestación o pensión otorgada en virtud de la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyéndose todo aumento o suma adicional que deba pagarse con una prestación o pensión conforme a la legislación mencionada en el artículo 2. i. «Refugiado», toda persona definida como tal en el artículo I de la Convención sobre Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y en el artículo I, párrafo 1, del Protocolo de 31 de enero de 1967. j. «Apátrida»: con respecto a los Países Bajos, toda persona definida como tal en el artículo 1 de la Convención sobre Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954; con respecto a Chile, toda persona que carezca de nacionalidad. k. «Miembro de la familia» o «beneficiario», con respecto a Chile, toda persona que pueda ser considerada como beneficiario conforme a la legislación chilena aplicable. 2 Cualquier término que no haya sido definido en el presente Convenio tendrá el significado que se le atribuya en la legislación que se aplique.