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Artikel 2 Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili
Artículo 2 Organismos de Enlace 1 Para la aplicación del Convenio se designan los siguientes Organismos de Enlace: (A) en Chile: a) para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones: la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. b) para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional: la Superintendencia de Seguridad Social. (B) en los Países Bajos: a) para prestaciones por invalidez: la «Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging» (Nueva Asociación General de Empresas), Amsterdam; b) para pensiones de vejez y supervivencia: el «Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguridad Social), Amstelveen; c) para la administración en relación con los artículos 7, 8 y 12 del Convenio: el «Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguridad Social), Amstelveen; 2 Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes podrán de común acuerdo designar otros Organismos de Enlace. 3 Los Organismos de Enlace acordarán los formularios necesarios para la implementación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.