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Artikel 27 Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili
Artículo 27 Cobro de cotizaciones 1 Los Estados Contratantes reconocen las resoluciones pronunciadas en cada uno de ellos respecto al cobro de cotizaciones conforme a su legislación nacional, a condición de que contra estas resoluciones ya no sea possible apelar ante un juez nacional. 2 Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua para la ejecución de las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo. 3 A petición de una Institución Competente, la otra Institución Competente o la Institución designada para tal efecto, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales para ejecutar las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo. Los gastos de estos procedimientos serán reembolsados por la Institución que presente la solicitud. 4 En lo que respecta a Chile, las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 tendrán mérito ejecutivo. Con respecto a Chile, el representante legal de las Instituciones Competentes neerlandesas encargado de iniciar los procedimientos judiciales antes mencionados será el Instituto de Normalización Previsional.