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Artikel 26 Verdrag inzake sociale zekerheid tussen het Koninkrijk der Nederlanden en de Republiek Chili
Artículo 26 Recuperación de pagos indebidos 1 Los Estados Contratantes reconocerán las resoluciones administrativas o judiciales que cada uno de ellos adopte con respecto a la recuperación de pagos indebidos de prestaciones efectuados conforme a su legislación, a condición de que ya no sea posible apelar contra dichas resoluciones ante un juez nacional. 2 Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua para la ejecución de las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo. 3 A petición de una Institución Competente o de la Institución designada para estos efectos, la otra Institución Competente iniciará los procedimientos administrativos o judiciales con el fin de ejecutar las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo. Los gastos de estos procedimientos serán reembolsados por la Institución que presentó la solicitud. 4 En lo que respecta a Chile, el representante legal de las Instituciones Competentes neerlandesas, encargado de iniciar los procedimientos judiciales antes mencionados será el Instituto de Normalización Previsional. 5 Si al conceder o verificar los beneficios por invalidez, vejez o sobrevivencia en virtud de este Convenio, la Institución Competente de uno de los Estados Contratantes hubiere pagado a un pensionado montos superiores a los que tenía derecho, esa Institución podrá solicitar a la Institución Competente del otro Estado, responsable del pago de los beneficios correspondientes a dicho pensionado, reducir los montos pagados en exceso de los pagos atrasados que aún se adeuden a este pensionado. La última Institución retendrá los pagos atrasados bajo las condiciones y dentro de los límites definidos por su legislación y transferirá el monto deducido a la Institución acreedora. Si el monto pagado en exceso no pudiere ser deducido de pagos atrasados, se aplicará el párrafo 6 de este artículo. 6 En el caso de que la Institución de un Estado Contratante hubiere pagado a un pensionado un monto superior al que tenía derecho, esa institución podrá, bajo las condiciones y dentro de los límites definidos en la legislación que aplica, solicitar a la Institución Competente del otro Estado Contratante, responsable del pago de prestaciones a dicho pensionado, que deduzca el monto pagado en exceso de los montos que ésta paga a dicho pensionado. La última Institución efectuará la deducción bajo las condiciones y dentro de los límites definidos en la legislación que aplica para tal compensación de montos, como si se tratara de montos pagados en exceso por ella misma, y transferirá el monto deducido a la Institución acreedora.